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¿Y la vigilancia con videocámaras?

Escrito por JOSEP JOVER I PADRO el 26/05/2008 a las 21:46:14
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(Advocat i gestor de conflictes)

El autor no es ni puede ser novedoso en estos temas, y ya el Grupo de Protección de las Personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales que prevé el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE adoptó con fecha 25 de noviembre de 2002 un Documento de trabajo relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara. En su apartado 6 bajo el título "Vigilancia por videocámara y tratamiento de datos personales" sostiene lo siguiente: - Los datos relativos a personas físicas identificadas o identificables, constituidos por imagen y sonido, son datos personales: a) Incluso si las imágenes se utilizan en el marco de un sistema de circuito cerrado y aunque no estén asociadas a los datos personales del interesado; b) Incluso si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, aunque contengan otra información, como, por ejemplo, números de matrícula o números de identificación personal (PIN) captados durante la vigilancia de cajeros automáticos; c) Independientemente del método utilizado para el tratamiento (por ejemplo, sistemas de vídeo fijos o móviles, como receptores de imagen portátiles, o imágenes en color o en blanco y negro), la técnica (dispositivos de cable o fibra óptica), el tipo de equipo (fijo, móvil o portátil), las características de la captación de imágenes (es decir, continua por oposición a discontinua, lo que ocurre, por ejemplo, cuando la captación de la imagen sólo se realiza en caso de que no se respete el límite de velocidad y no tiene nada que ver con la grabación de imágenes realizada de manera totalmente fortuita y poco sistemática) y las herramientas de comunicación utilizadas (por ejemplo, la conexión con un "centro" o el envío de imágenes a terminales remotos). Recordando la Directiva, sólo apuntemos que "el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos." ... y "La proliferación excesiva de sistemas de captación de imagen en zonas públicas y privadas no deberá traducirse en la imposición de restricciones injustificadas a los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos." Pero el desarrollo a nivel de legislación española en este tema no ha sido en absoluto ni claro ni pacífico. Por un lado se ha regulado la videovigilancia como herramienta a utilizar dentro de determinados sectores (violencia en el deporte, policial, bancos, terrorismo...). Por otro lado, se ha regulado a partir de sustos y escándalos (LO 4/97 de videovigilancia policial, videovigilancia en el País Vasco), y finalmente, se ha desarrollado por la AGPD la legislación correspondiente a la transposición al ordenamiento español de la Directiva Comunitaria Directiva 95/46/CE. Ello hace que el auditor tenga que considerar y tener en cuenta distintas fuentes de derecho al analizar un sistema de videovigilancia. La Agencia Española de Protección de Datos ha venido impelida a regular el tema ya que la LOPD nos define como dato de carácter personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Definición en la cual, y de acuerdo con la Directiva Directiva 95/46/CE caben perfectamente dentro sonido e imagen en el concepto más amplio del término. Sin embargo, no es hasta 1996 en que la Agencia Española de Protección de datos que tímidamente, afronta el problema de la videovigilancia en la Instrucción1/1996, de 1 de marzo, sobre ficheros automatizados establecidos con la finalidad de controlar el acceso a edificios. En el apartado segundo de esta primera Instrucción se concreta: "A tales efectos, tendrá la consideración de dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, debiendo entenderse comprendidos dentro de la misma el sonido y la imagen." Finalmente, y visto el auge del problema, a finales de 2006 aparece la Instrucción 1/2006 de 8 de noviembre sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Esta instrucción, de más larga exposición de motivos que articulado, viene a buscar el mínimo común denominador de lo ya legislado o publicado en diversas normas y para diferentes supuestos. Merece destacarse, por su carácter esclarecedor, la Instrucción 1/2007 de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el Tratamiento de datos personales a través de sistemas de cámaras o videocámaras en el ámbito de los Órganos y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, que aunque sólo afecte a organismos públicos de dicha Comunidad Autónoma, es completa, extensa y muy detallada.