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Dos sentencias absolutamente revolucionarias

Escrito por Josep Jover y Carlota Jover el 20/11/2018 a las 22:53:55
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(Abogados)

Os adjuntamos aquí  dos sentencias que aunque  directamente no afectan a las nuevas tecnologías, si afectarán a la manera de gestionar las leyes en nuestro país.

 

La primera, fuerza a los estados a permitir que se hagan preguntas prejudiciales ante el TUE, declarando la responsabilidad patrimonial del estado si no se hacen, y la segunda se carga el sistema de elección de jueces al TS en España y la Jurisdicción militar

 

Son cuestiones muy técnicas pero espero que sean de vuestro interés

 

La primera es la novedosa e importantísima sentencia del TJUE de 4 de octubre de 20181 donde se fija la doctrina de que si bien en determinadas circunstancias esa cuestión prejudicial pueda no ser formulada por el órgano jurisdiccional al no estar inicialmente obligado, sí queda OBLIGADO a formular cuestión prejudicial de Derecho Europeo si se trata del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia o quizá incluso las Audiencias Provinciales y los propios juzgados de primera instancia en los casos en los que se resuelve en única instancia, es decir, sea cual sea el órgano jurisdiccional, en aquellos casos en los que ya no cabe mas recurso interno contra la resolución que dicte este tribunal, si concurren los requisitos que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha ido delimitando. Si alguna duda cabía, la ha despejado esta importantísima Sentencia. (Ver esencial post de Verónica del Carpio, del que en este artículo los autores corta- pegamos sin misericordia)

 

A continuación transcribimos esta parte los párrafos 105 y siguientes de esta esclarecedora sentencia. La sentencia es muy extensa y resuelve sobre una farragosa materia fiscal de Derecho francés, con varios motivos de recurso; el tema fiscal no es lo que aquí interesa ni el resto de motivos, sino el punto concreto resuelto en los párrafos 100 y siguientes, en especial los párrafos

105 en adelante: sobre si el Consejo de Estado francés -en funciones equivalentes a un Tribunal Supremo por no tener sus resoluciones ulterior recurso interno-, debió o no debió remitir una cuestión prejudicial al TJUE antes de resolver lo que estaba resolviendo, y la respuesta es que sí debió.

 

 

Apreciación del Tribunal de Justicia

 

  1. Procede hacer hincapié en que el cuarto motivo de la Comisión se basa en la premisa de que el Conseil d’État (Consejo de Estado), en tanto que órgano jurisdiccional que conoce en última instancia, no podía proceder a una interpretación del Derecho de la Unión, como la que resulta de sus sentencias de 10 de diciembre de 2012, Rhodia (FR:CESSR:2012:317074.20121210) y Accor

(FR:CESSR:2012:317075.20121210), sin haber planteado previamente al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

  1. A este respecto, procede recordar, por un lado, que la obligación de los Estados miembros de cumplir las disposiciones del Tratado FUE incumbe a todas las autoridades de dichos Estados, incluidas, en el marco de sus competencia, las autoridades judiciales.
  2. De este modo, en principio, cabe declarar la existencia de un incumplimiento de un Estado miembro con arreglo al artículo 258 TFUE cualquiera que sea el órgano de dicho Estado cuya acción u omisión haya originado el incumplimiento, incluso cuando se trate de una institución constitucionalmente independiente (sentencias de 9 de diciembre de 2003, Comisión/Italia, C-129/00, EU:C:2003:656, apartado 29, y de 12 de noviembre de 2009, Comisión/España, C- 154/08, no publicada, EU:C:2009:695, apartado 125).
  3. Por otro lado, procede recordar asimismo que, en principio, cuando contra la decisión de un órgano jurisdiccional nacional no exista ningún recurso judicial, el órgano jurisdiccional tendrá la obligación, en caso de que se plantee ante él una cuestión de interpretación del Tratado FUE, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C-3/16, EU:C:2017:209, apartado 42).”

A mayor abundamiento ya avanzó el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 135/2017 de fecha 27 de noviembre de 2017, que entiende que se vulnera la Tutela Judicial Efectiva cuando se inadmite una prejudicialidad, sin motivación. La motivación de la inadmisión está tasada por la legislación UE y la jurisprudencia que dimana de él.

 

Pero aún es más importante la resolución recientísima del TJUE, que sentencia que es de su competencia incluye garantizar la independencia e imparcialidad de los tribunales nacionales entre cuyas funciones se halla la aplicación del Derecho de la Unión Europea.

 

Así, en su auto de 19 de octubre de 2018, ordenó la suspensión de una ley que ponía en peligro la independencia de los jueces de la Corte Suprema de Polonia. Y lo hizo estableciendo lo siguiente:

 

A este respecto, debe subrayarse que la necesidad de independencia de los jueces está integrada en el contenido esencial del derecho fundamental a un proceso equitativo, que reviste una importancia capital como garante de la protección del conjunto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y de la salvaguarda de los valores comunes de los Estados miembros, enumerados en el artículo 2 TUE, en particular, del valor del Estado de Derecho [sentencia del 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (fallos del sistema judicial), C-216/18 PPU, EU:C:2018:586, párrafo 48].”2

 

La Gran Sala del TJUE, en su sentencia de 27 de febrero de 2018, hizo ya hincapié en la importancia de la independencia de los jueces nacionales:

 

La garantía de independencia, que es inherente a la misión de juzgar (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C- 506/04, EU:C:2006:587, apartado 49;  de  14  de  junio  de  2017,  Online  Games  y  otros, C- 685/15, EU:C:2017:452, apartado 60, y de 13 de diciembre de 2017, El Hassani, C- 403/16, EU:C:2017:960, apartado 40), no sólo se impone, en el ámbito de la Unión, en lo que respecta a los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y a los jueces del Tribunal General, tal como prevé el artículo 19 TUE, apartado 2, párrafo tercero, sino que también obliga, en el ámbito de los Estados miembros, en lo que respecta a los jueces y tribunales nacionales.”3

 

De hecho, con la referencia al asunto Minister for Justice and Equality, el TJUE, en su auto de 19 de octubre de 2018, está aplicando por analogía a todo juez, entre cuyas competencias se halle el decidir sobre el Derecho de UE, el estándar de independencia e imparcialidad que ha aplicado a la cooperación policial y judicial en materia penal. Y, en particular, establece que dicho tribunal sea autónomo y equidistante entre las partes del litigio y sus argumentos. Es decir:

 

“63 A este respecto, en lo que atañe a la necesidad de independencia de los órganos jurisdiccionales que está comprendida en el contenido esencial de ese derecho, procede recordar que dicha necesidad es inherente a la función de juzgar y engloba dos aspectos. El primer aspecto, de orden externo, supone que el órgano en cuestión ejerza sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de juzgar o que puedan influir en sus decisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C- 64/16, EU:C:2018:117, apartado 44 y jurisprudencia citada).

 

 

  1. Esta indispensable libertad frente a tales elementos externos exige ciertas garantías, como la inamovilidad, idóneas para proteger a la persona de quienes tienen la  misión  de  juzgar  (sentencia  de  19  de  septiembre  de  2006,  Wilson,  C- 506/04, EU:C:2006:587, apartado 51 y jurisprudencia citada). El hecho de que estos perciban un nivel de retribuciones en consonancia con la importancia de las funciones que ejercen constituye igualmente una garantía inherente a la independencia judicial (sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C- 64/16, EU:C:2018:117, apartado 45).

 

  1. El segundo aspecto, de orden interno, se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de dicho litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica (sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C- 506/04, EU:C:2006:587, apartado 52 y jurisprudencia citada).

 

 

  1. Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. Para considerar cumplido el requisito relativo a la independencia del órgano de que se trate, la jurisprudencia exige, en particular, que los supuestos de cese de sus miembros estén previstos en disposiciones legales expresas (sentencia de 9 de octubre de 2014, TDC, C- 222/13, EU:C:2014:2265, apartado 32 y jurisprudencia citada).”4

 

La primera pregunta que nos viene a la cabeza es si un alertador que denuncia la corrupción en el estamento militar en su conjunto, en una jurisdicción configurada como la Jurisdicción Militar española, puede considerarse que se cumple el requisito de la “inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la aplicación estricta de la norma jurídica”, cuando los militares redactantes y firmantes de la sentencia NI SIQUIERA TIENEN QUE PERTENECE AL CUERPO JURIDICO, y que el procedimiento actual que establece el art. 27 de la Ley Orgánica 4/1987 reformada el 15-10-2015 y que dice:

 

Artículo 27

 

Los Magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar serán nombrados por Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia y a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Generales Consejeros Togados y Generales Auditores con aptitud para el ascenso, en situación de servicio activo.

 

A efectos de la motivación de la propuesta de nombramiento, el Consejo General del Poder Judicial solicitará con carácter previo a los aspirantes una exposición de sus méritos, así como al Ministerio de Defensa la documentación que en su caso considere necesaria.

El nombramiento como Magistrados del Tribunal Supremo de los procedentes del Cuerpo Jurídico Militar determinará su ascenso al máximo empleo de su Cuerpo, si ya no lo tuvieren.

 

Este redactado, plantea serias dudas de equidistancia y nombramiento. Es decir, para ser Magistrado del Supremo, de la Sala de lo Militar y en los miembros procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, no vale exclusivamente la condición de jurista, prevalece, la condición de militar sobre la de jurista; militar que ha estado a las órdenes y bajo la jerarquía del Ministro de  Defensa, quien lo ha repetidamente ascendido, y volverá a estarlo en caso de abandonar o renunciar a su puesto de Magistrado.

 

La segunda pregunta, es para un simple alertador, funcionario público o no, un simple vecino de un ayuntamiento, ¿Cumple con esta nueva legalidad, aquellos magistrados nombrados para el Supremo por un CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL nombrado por la clase política imperante en cada momento?

 

Porque recordemos, ambas resoluciones son ejecutables, alegables y efectivas en España a partir del día de su publicación, y su nivel, según nuestro propio Constitucional es “quasiconstitucional”

 

Revolucionarias, ambas sentencias, lo son.

 

 

  1. Sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2018, en el asunto c-416/17, Comisión / Francia (Précompte mobilier), ECLI:EU:C:2018:811.
  2. Auto del TJUE de 19 de octubre de 2018 C-619/18 R, Comisión/Polonia, ECLI:EU:C:2018:852, pár. 20. La traducción es nuestra.
  3. Sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2018, C-64/16, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, ECLI:EU:C:2018:117, párr. 42.
  4. Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 25 de julio de 2018, C-216/18 PPU, Minister for Justice and Equality, ECLI:EU:C:2018:586