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RETOS Y OPORTUNIDADES DE LOS AYUNTAMIENTOS ANTE LA LEY DE ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS. ¿QUÉ HAY QUE HACER? ¿CÓMO Y CUÁNDO HAY QUE HACERLO?

Escrito por Francisco De Quinto el 10/12/2007 a las 20:49:47
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1. ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY PARA LAS ADMINISTRACIONES LOCALES. Con independencia de la entrada en vigor de la Ley, su Disposición final tercera establece que los derechos reconocidos en el artículo 6 (Derechos Digitales de los Ciudadanos) podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de todos los procedimientos y actuaciones a partir del 31 de diciembre de 2009 en el ámbito de la Administración General de Estado (AGE), pudiendo el Consejo de Ministros establecer un calendario de adaptación gradual de aquellos procedimientos que lo requieran. En lo relativo a las administraciones autonómicas y locales el calendario es el mismo, pero matizado con la expresión ?siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias?. En el caso de las entidades de Administración Local se insta a las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares a que presten servicios comunes a los ayuntamientos más pequeños. También es obligado destacar el mandato de la ley a las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares para que presten servicios comunes a los ayuntamientos más pequeños. El anterior mandato no es óbice para que dichas administraciones supra-municipales no puedan, si así lo deciden, prestar dichos servicios comunes a ayuntamientos de mayor tamaño. 2. GARANTIAS PARA LOS CIUDADANOS. El Art. 7 de la LAECSP instituye la figura del Defensor del Usuario de la Administración Electrónica en el sector de la Administración General del Estado (AGE). Sin duda alguna este imperativo legal para la AGE puede servir de guía y modelo para otros AAPP; autonomías, diputaciones, ayuntamientos, etc. Los canales habilitados para el ejercicio de los derechos digitales de los ciudadanos son los siguientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8. (Garantía de prestación de servicios y disposición de medios electrónicos). Dichos canales deberán garantizar en todo caso el acceso a los mismos en todas las ciudades, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimiento y son los siguientes a elección de los usuarios: a) Las oficinas de atención presencial que pondrán a disposición de los ciudadanos de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos del art. 6. b) Puntos de acceso electrónico (sedes electrónicas) disponibles a través de redes de comunicación (internet y móviles). c) Servicios de atención telefónica para facilitar a los ciudadanos el acceso a las informaciones y servicios electrónicos, en la medida que la seguridad, la confidencialidad y las posibilidades técnicas le permitan. En respuesta a este imperativo del Art. 8 de la ley, todos las AAPP deberán poner a disposición de sus respectivos administradores los referidos canales de acceso electrónico a los servicios públicos, a la fecha de la entrada en vigor de la ley en su ámbito de aplicación. 3. PRINCIPIOS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO Y PROCESO DE IMPLANTACION El Art. 4 por su parte nos concreta los principios de obligada observancia por parte de las AAPP en los procesos de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Del largo inventario de principios podemos establecer dos ejes que los aglutinan por su naturaleza: a. El primero reúne aquellos principios pensados para la defensa del ciudadano usuario de los servicios públicos electrónicos. Así por ejemplo; protección de datos, principio de igualdad, de legalidad, de seguridad, etc. b. El segundo vector es el más importante a nuestros efectos y es el que aglutina los requisitos que deberán cumplir las AAPP en la prestación de servicios electrónicos. De este subgrupo destacamos los siguientes como los que reúnen mayor transcendencia: - Principio de cooperación entre las AAPP, para garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adaptados, como en la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos. ¿Estaremos a las puertas de una verdadera ventanilla única? La verdad es que la opción está ahí, a nuestro alcance. - Principio de neutralidad tecnológica basado en el uso por parte de las AAPP de estándares abiertos o de uso generalizado. Quiere decir que este principio debe actuar subsidiariamente cuando falla el anteriormente comentado principio de cooperación, con el fin de evitar la presumible ?confusión de leguas babélica?. - Principio de simplificación administrativa para reducir sustancialmente los tiempos y los plazos. O se aprovecha esta ocasión o se habrá perdido la batalla de la eficiencia administrativa para siempre. Destaca del anterior análisis la carga que tiene de oportunidad grande, única y última. Para que no sea desaprovechada las AAPP disponen de 2 años de intenso trabajo; análisis, colaboración y ejecución. Para no desperdiciar la ocasión lo lógico es que el proceso se organice a partir de un esquema piramidal en cascada, en cuyo vértice figure el Ministerio de Administraciones Públicas (M.A.P.) y en la base los ayuntamientos. Los órganos intermedios deberán actuar a modo de ?atractores? o correas de transmisión entre el M.A.P. y las Comunidades Autónomas por un lado y los ayuntamientos por otro. 4. FORMACION DE EMPLEADOS PUBLICOS. En todo este proceso un elemento capital e imprescindible es la formación de los funcionarios. Tal es su importancia que la ley la contempla en su Disposición adicional segunda. ?Formación de empleados públicos? que dispone textualmente: La Administración General del Estado promoverá la formación del personal a su servicio en la utilización de medios electrónicos para el desarrollo de las actividades propias de aquélla. En especial, los empleados públicos de la Administración General del Estado recibirán formación específica que garantice conocimientos actualizados de las condiciones de seguridad de la utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, así como de protección de los datos de carácter personal, respecto a la propiedad intelectual e industrial y gestión de la información. A destacar que se refiere a los funcionarios de la AGE, pero no con carácter de exclusividad, al introducir el párrafo con la expresión ?en especial? que excluye la exclusividad. Los contenidos de la formación a impartir deberían ser los siguientes: - Seguridad tecnológica (ISO 155779). - Protección de datos de carácter personal (L.O.P.D.). - Propiedad intelectual e industrial. - Gestión de la información, se entiende digitalizada (ISO 15489). 5. ¿LA VENTANILLA UNICA? Una de las oportunidades que nos brinda esta ley de cara a la puesta al día de las administraciones es, sin duda alguna, la posibilidad de instaurar de una vez y para siempre la tan traída y llevada ?Ventanilla Unica?.Si una ventanilla es única, debe suprimir a todas las demás que sirven para lo mismo. La ley que comentamos patentiza una vez más la ignorancia y confusión que asolan el legislador español en materia de nuevas tecnologías que define la Sede Electrónica como ?aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano e entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias?. Ya volvemos a tener las condiciones necesarias para que se forme un nuevo lío. ¿Tanto le hubiera costado al legislador definir la Sede Electrónica Única y partir de ahí guiar al ciudadano según sus necesidades de acuerdo con los recursos digitales disponibles? Parece como si estuvierais empeñados en seguir desconcertándoles para mayor gloria de la clase funcionarial.